lunes, 20 de julio de 2009

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ANMAT http://www.anmat.gov.ar/
Farmacopea Argentina 7º http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/85000-89999/86181/norma.htm
WHO -OMS http://www.who.int/medicines/publications/druginformation/general/about.shtml
International Conference Harmonization http://www.ich.org/cache/compo/276-254-1.html
European Dictatorate for the quality of medicine http://www.edqm.eu/site/page_628.php
Head of medicine Agencieshttp://www.hma.eu/

Ensayos clinicos

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
SALUD PUBLICA
Disposición 6550/2008
Modifícanse las Disposiciones Nº 969/07 y Nº 5330/07, relacionadas con el Régimen de Buenas Prácticas de Investigación en Estudios de Farmacología Clínica.
Bs. As., 5/11/2008
VISTO la Disposición Nº A.N.M.A.T. Nº 5330/97 y sus modificatorias, la Disposición A.N.M.A.T. Nº 969/97 y sus modificatorias, la Resolución del Ministerio de Salud Nº 1490/07, el Memorando 03/07, la Circular 03/08 y el expediente Nº 1-47-27010-07-5 del registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y
CONSIDERANDO:
Que las Buenas Prácticas Clínicas son estándares éticos y científicos internacionalmente aceptados que establecen parámetros para el diseño, conducción, registro y reporte de los estudios que involucran la participación de seres humanos, cuyo cumplimiento asegura que los derechos, bienestar, seguridad y dignidad de las personas que participan en los mismos sean protegidos y respetados.
Que la investigación clínica es una actividad que debe sustentarse ineludiblemente en normas y procedimientos de máxima calidad técnica y científica.
Que esta Administración Nacional aprobó mediante Disposición A.N.M.A.T. Nº 5330/97 el Régimen de Buenas Prácticas de Investigación en Estudios de Farmacología Clínica, con el objetivo sustantivo de garantizar el máximo cumplimiento de las reglas establecidas, tanto nacionales, como internacionales, en materia de normas y valores éticos y jurídicos en estudios de investigación en farmacología clínica.
Que en el mismo sentido aprobó mediante Disposición A.N.M.A.T. Nº 969/97 el Régimen aplicable a los estudios clínicos de Tecnología Médica.
Que la aplicación de estas normas en forma sistemática por la A.N.M.A.T. y el incremento de los estudios sometidos a autorización han generado nuevas situaciones en cuanto al diseño, población involucrada y el escenario en general donde se llevan a cabo los estudios clínicos, lo que aconseja extremar la solidez y revisión permanente de los aspectos éticos desde la solicitud de autorización y durante su desarrollo, y en particular con relación a las funciones y actividades de los Comités de Etica que intervienen en la evaluación del ensayo clínico.
Que la Resolución Nº 1490/07 del Ministerio de Salud aprobó la Guía de las Buenas Prácticas de Investigación Clínica en Seres Humanos, cuyo objetivo es normalizar las actividades vinculadas con las investigaciones clínicas en seres humanos con el propósito de asegurar el respeto de los valores éticos, los derechos, la seguridad y la integridad de los sujetos participantes.
Que en el Capítulo 3 de la aludida Guía se establece la estructura y responsabilidades del Comité de Etica en Investigación, como así también su composición, funciones y operaciones, procedimientos y registros.
Que por su parte, la Disposición A.N.M.A.T. Nº 5330/97 establece en el Capítulo XI. De los requerimientos éticos, 1.- Comité de Etica, lo siguiente: "Los investigadores principales deberán garantizar la participación de un Comité de Etica independiente de los investigadores intervinientes en el ensayo clínico. Los mismos estarán compuestos por personas provenientes de diferentes ámbitos, incluyendo profesionales de distintas disciplinas y personas o entidades de probada trayectoria en aspectos relacionados con la ética y la defensa de los derechos humanos".
Que asimismo la aludida norma establece en el Capítulo IX. DE LA DOCUMENTACION GENERAL A SER PRESENTADA, punto 5.- lo siguiente: "Autorización del Comité de Etica independiente (documentación original o fotocopia autenticada)".
Que dentro de las obligaciones del patrocinante, asignadas por la Disposición A.N.M.A.T. Nº 5330/97, Título II, Capítulo IV, apartado B, punto 2.-, se establece la de "solicitar autorización a la autoridad de aplicación de la presente normativa, para la realización del ensayo clínico".
Que en consecuencia, se considera necesario incorporar, dentro de la documentación general a ser presentada para la autorización de un ensayo clínico, información referida a la composición del Comité de Etica, los cambios que se produzcan en su integración durante el desarrollo del estudio, como así también el plan de trabajo que el o los Comités de Etica propongan para el ensayo clínico, de modo particular los planes de monitoreo y compromisos de comunicación de sus evaluaciones a la A.N.M.A.T.
Que asimismo, en los protocolos de investigación sometidos a autorización de la A.N.M.A.T. en los que se prevea la participación de un Comité de Seguridad (también denominados Comité Independiente de Monitoreo de Datos (CIMD) o Consejo de Monitoreo de Datos y Seguridad o Comité de Monitoreo), se considera necesario que el patrocinante presente documentación sobre la integración del Comité de Seguridad interviniente, debiéndose indicar la forma en que el Comité de Seguridad comunicará a la A.N.M.A.T. sus evaluaciones.
Que existe un creciente número de estudios clínicos que se proponen para su realización en diferentes jurisdicciones del país, algunas de las cuales ya han incorporado normativas específicas, las que en función del ejercicio del poder de policía sanitario que les corresponde, deben estar debidamente informadas sobre la realización de los estudios clínicos en su jurisdicción.
Que por otra parte existen asociaciones de profesionales, tales como los Colegios Médicos, que tienen por objeto velar por el cumplimiento por parte de sus colegiados de las pautas éticas del ejercicio de la medicina, aspectos que alcanzan el comportamiento y antecedentes de los investigadores elegidos por los patrocinantes.
Que esta Administración Nacional estableció a través del Memorando Nº 003 del 19 de diciembre de 2007, que la Dirección de Evaluación de Medicamentos deberá requerir, completando los requisitos establecidos en el capítulo IX del Título II de la Disposición 5330/97, lo siguiente: "1.- Aprobación de la autoridad máxima del centro médico donde se realizará el estudio; 2.- Nota de subrogancia en un Comité Externo de Etica en caso de no poseer comité de Etica propio la institución que realiza el ensayo; 3.- Debe acompañarse, en el marco de la Res. (M.S.) Nº 1490/07, copia de la nota de remisión al Comité de Etica Independiente, del contrato entre el Patrocinante, el centro Médico y el Investigador Principal. Este contrato incluirá obligaciones, derechos y garantías de las partes incluyendo el acuerdo económico establecido para el ensayo", que luego de varios meses de aplicación requieren ser incorporados debidamente al cuerpo normativo.
Que por otro lado por la Circular Nº 003 del 7 de abril de 2008 esta Intervención Nacional estableció la incorporación de un texto en rojo, en letras mayúsculas, recuadrado, tamaño Times New Roman 11 o equivalente, que deberá constar en el formulario de consentimiento informado por la cual se haga saber al participante lo siguiente: "AL FIRMAR ESTE FORMULARIO UD. ESTA ACEPTANDO PARTICIPAR EN UNA INVESTIGACION MEDICA EN FARMACOLOGIA CLINICO O EN TECNOLOGIA MEDICA DE CARACTER EXPERIMENTAL AUTORIZADA POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.). SI UD. TIENE ALGUNA DUDA SOBRE LO QUE LE HAN EXPLICADO SU MEDICO O EL COMITE DE ETICA, ANTES DE FIRMAR SEPA QUE PUEDE CONSULTAR A ‘ANMAT RESPONDE’, LINEA GRATUITA 0800-333 1234 O AL 011 4340 0800 DE LUNES A VIERNES DE 8 A 17 hs.", resultando conveniente su incorporación al cuerpo normativo correspondiente.
Que lo expuesto en los párrafos anteriores requiere de una constante acción de este organismo de control y fiscalización que incluye la revisión de la normativa vigente de una forma continua y dinámica, a fin de introducirle las modificaciones y/o actualizaciones correspondientes.
Que la Comisión Evaluadora y Asesora de Ensayos Clínicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que la Dirección de Evaluación de Medicamentos, la Dirección de Tecnología Médica y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa por las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto Nº 253/08.
Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º — Inclúyense como puntos 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Capítulo IX De la documentación general a ser presentada, Título III, del Anexo I de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 5330/97 los siguientes textos:
"7.- Documentación sobre la integración de cada uno de los Comités de Etica intervinientes en el ensayo clínico sometido a autorización, como así también los cambios que se produzcan en su integración durante el desarrollo del ensayo clínico (original o fotocopia autenticada)"
"8.- Documentación del plan de trabajo que el o los Comités de Etica propongan para el ensayo clínico sometido a autorización ante esta Administración Nacional, de modo particular los planes de monitoreo y compromisos de comunicación de sus evaluaciones a la A.N.M.A.T. (original o fotocopia autenticada)"
"9.- En los protocolos de investigación sometidos a autorización de la A.N.M.A.T. que se prevea la participación de un Comité de Seguridad o Comité Independiente de Monitoreo de Datos (CIMD) o Consejo de Monitoreo de Datos y Seguridad o Comité de Monitoreo, el patrocinante deberá presentar documentación sobre la integración del Comité de Seguridad interviniente, debiéndose indicar la forma en que el Comité de Seguridad comunicará a la A.N.M.A.T. sus evaluaciones (original o fotocopia autenticada)"
"10.- Constancia fehaciente de la comunicación efectuada ante la máxima Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, según el lugar donde se encuentren el/ los centros sanitarios propuestos, de la tramitación ante la A.N.M.A.T. del pedido de autorización para la realización de un ensayo clínico (original o fotocopia autenticada)".
"11.- Con relación al centro sanitario donde se llevará a cabo el estudio clínico, deberá presentarse lo siguiente:
11.1.- Autorización de la autoridad máxima del centro sanitario donde se llevará a cabo el ensayo clínico.
11.2.- Nota de subrogancia en un Comité externo de Etica, en caso de no poseer Comité de Etica propio el centro sanitario donde se llevará a cabo el ensayo clínico."
"12.- Nota de remisión al Comité de Etica Independiente, ya sea externo o institucional, del contrato entre el patrocinante y/o el centro sanitario y/o el investigador principal. Este contrato debe incluir obligaciones, derechos y garantías de las partes con el acuerdo económico establecido para el ensayo clínico."
Art. 2º — Incorporar como puntos 3.2.9, 3.2.10, 3.2.11, 3.2.12, 3.2.13 y 3.2.14 del apartado 3.2. Documentación general a ser presentada, del Capítulo 3 Requerimientos y documentos, del Anexo I de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 969/97, los siguientes textos:
"3.2.9.- Documentación sobre la integración de cada uno de los Comités de Etica intervinientes en el estudio clínico sometido a autorización, como así también los cambios que se produzcan en su integración durante el desarrollo del ensayo clínico."
"3.2.10.- Documentación del plan de trabajo que el o los Comités de Etica intervinentes propongan para el ensayo clínico sometido a autorización ante esta Administración Nacional, de modo particular los planes de monitoreo y compromisos de comunicación de sus evaluaciones a la A.N.M.A.T."
"3.2.11.- En los protocolos de investigación sometidos a autorización de la A.N.M.A.T. que se prevea la participación de un Comité de Seguridad o Comité Independiente de Monitoreo de Datos (CIMD) o Consejo de Monitoreo de Datos y Seguridad o Comité de Monitoreo, el patrocinante deberá presentar documentación sobre la integración del Comité de Seguridad interviniente, debiéndose indicar la forma en que el Comité de Seguridad comunicará a la A.N.M.A.T. sus evaluaciones."
"3.2.12.- Constancia fehaciente de la comunicación efectuada ante la máxima Autoridad Sanitaria Jurisdiccional, según el lugar donde se encuentren el/los centros sanitarios propuestos, de la tramitación ante la A.N.M.A.T. del pedido de autorización para la realización de un ensayo clínico (original o fotocopia autenticada)".
"3.2.13.- Con relación al centro sanitario donde se llevará a cabo el estudio clínico, deberá presentarse lo siguiente:
3.2.13.1.- Autorización de la autoridad máxima del centro sanitario donde se llevará a cabo el ensayo clínico.
3.2.13.2.- Nota de subrogancia en un Comité externo de Etica, en caso de no poseer Comité de Etica propio el centro sanitario donde se llevará a cabo el ensayo clínico."
"3.2.14.- Nota de remisión al Comité de Etica Independiente, ya sea externo o institucional, del contrato entre el patrocinante y/o el centro sanitario y/o el investigador principal. Este contrato debe incluir obligaciones, derechos y garantías de las partes con el acuerdo económico establecido para el ensayo clínico."
Art. 3º — Incorpórase como punto 12, apartado A - Del Investigador, Capítulo IV, Título II, Anexo I de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 5330/97, el siguiente texto: "12.- Una vez emitida y notificada la Disposición de autorización del ensayo clínico el Investigador Principal deberá presentar ante la A.N.M.A.T. la constancia de comunicación de su designación como tal ante el Colegio Profesional correspondiente a su jurisdicción. Se deberá agregar constancia fehaciente en el expediente del cumplimiento de dicho requisito, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de autorización."
Art. 4º — Incorpórase como punto 8, apartado B - Del Patrocinante, Capítulo IV, Título II, Anexo I de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 5330/97, el siguiente texto: "8.- Asegurar el cumplimiento de lo establecido en el punto 12, apartado A - De los investigadores."
Art. 5º — Incorpórase como punto 2.2.12, del apartado 2.2. Requisitos de los investigadores, Capítulo 2, Anexo I de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 969/97, el siguiente texto:
"2.2.12.- Una vez emitida y notificada la Disposición de autorización del ensayo clínico el Investigador Principal deberá presentar ante la A.N.M.A.T. la constancia de comunicación de su designación como tal ante el Colegio Profesional correspondiente a su jurisdicción. Se deberá agregar constancia fehaciente en el Expediente del cumplimiento de dicho requisito, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de autorización."
Art. 6º — Incorpórase como punto 2.3.9, del apartado 2.3. Requisitos del Patrocinante, Capítulo 2 Obligaciones e Incumplimientos, Anexo I de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 969/97, el siguiente texto:
"2.3.9.- Asegurar el cumplimiento de lo establecido en el punto 2.2.12, del apartado 2.2. Requisitos de los investigadores."
Art. 7º — Incorpórase al punto 2, Capítulo XI De los requerimientos éticos, Título III, Anexo I de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 5330/97, el siguiente texto:
"En todos los formularios de consentimiento informado que se utilicen en un ensayo clínico (incluido el formulario de asentimiento para menores de edad), en la parte inmediatamente superior al lugar asignado a las firmas se deberá incluir en rojo, en letras mayúsculas, recuadrado, tamaño Times New Roman 11 o equivalente, el siguiente texto:
AL FIRMAR ESTE FORMULARIO UD. ESTA ACEPTANDO PARTICIPAR EN UNA INVESTIGACION MEDICA EN FARMACOLOGIA CLINICA O EN TECNOLOGIA MEDICA DE CARACTER EXPERIMENTAL AUTORIZADA POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT). SI UD. TIENE ALGUNA DUDA SOBRE LO QUE LE HAN EXPLICADO SU MEDICO O EL COMITE DE ETICA. ANTES DE FIRMAR SEPA QUE PUEDE CONSULTAR A ‘ANMAT RESPONDE’ LINEA GRATUITA 0800 333 1234 O AL 011 4340 0800 DE LUNES A VIERNES DE 8 A 17 hs."
Art. 8º — Incorpórase como inc. c) al punto 3.4.3.- Aspectos éticos, Capítulo 3, Anexo I de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 969/97, el siguiente texto:
"e) En todos los formularios de consentimiento informado que se utilicen en un ensayo clínico (incluido el formulario de asentimiento para menores de edad), en la parte inmediatamente superior al lugar asignado a las firmas se deberá incluir en rojo, en letras mayúsculas, recuadrado, tamaño Times New Roman 11 o equivalente, el siguiente texto:
AL FIRMAR ESTE FORMULARIO UD. ESTA ACEPTANDO PARTICIPAR EN UNA INVESTIGACION MEDICA EN FARMACOLOGIA CLINICA O EN TECNOLOGIA MEDICA DE CARACTER EXPERIMENTAL AUTORIZADA POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT). SI UD. TIENE ALGUNA DUDA SOBRE LO QUE LE HAN EXPLICADO SU MEDICO O EL COMITE DE ETICA. ANTES DE FIRMAR SEPA QUE PUEDE CONSULTAR A ‘ANMAT RESPONDE’ LINEA
GRATUITA 0800 333 1234 O AL 011 4340 0800 DE LUNES A VIERNES DE 8 A 17 hs."
Art. 9º — Lo dispuesto en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la presente Disposición será exigido a partir del primer día hábil del año 2009.
Art. 10. — El memorando Nº 003 del 19 de diciembre de 2007 y la Circular Nº 0003 del 7 de abril de 2008 quedarán sin efecto a partir del primer día hábil del año 2009.
Art. 11. — Incorpórase al Glosario de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 5330/97 la siguiente definición: "Comité de Seguridad o Comité Independiente de Monitoreo de Datos (CIMD) o Consejo de Monitoreo de Datos y Seguridad o Comité de Monitoreo: Un comité de monitoreo de datos, independiente del investigador, que el patrocinador puede establecer para evaluar en intervalos el progreso de un estudio clínico, los datos de seguridad y los puntos críticos para la evaluación de la eficacia y recomendar al patrocinador si se debe continuar, modificar o detener un estudio".
Art. 12. — Incorpórase al Glosario de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 969/97 la siguiente definición: "Comité de Seguridad o Comité Independiente de Monitoreo de Datos (CIMD) o Consejo de Monitoreo de Datos y Seguridad o Comité de Monitoreo: Un comité de monitoreo de datos, independiente del investigador, que el patrocinador puede establecer para evaluar en intervalos el progreso de un estudio clínico, los datos de seguridad y los puntos críticos para la evaluación de la eficacia y recomendar al patrocinador si se debe continuar, modificar o detener un estudio".
Art. 13. — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a los Ministerios de Salud provinciales y al Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a las cámaras, entidades profesionales, académicas y colegios profesionales correspondientes. Comuníquese a la Dirección de Evaluación de Medicamentos y a la Dirección de Planificación y Relaciones Institucionales. Cumplido, archívese. — Ricardo Martínez.

Farmacovigilancia

Disposición 2438/00

DISPOSICIÓN 2438/2000
BUENOS AIRES, 13 DE ABRIL DE 2000
Visto el Expediente Nº 1-47-12.349-99-2 del Registro Nacional de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
CONSIDERANDO:
Que es de primordial importancia la incorporación de la Industria Farmacéutica en el
Sistema Nacional de Farmacovigilancia a los fines de la difusión de los conceptos de
Farmacovigilancia entre los profesionales de la salud.
Que la notificación de las reacciones adversas por parte de los laboratorios ayudará a
acrecentar el conocimiento sobre el beneficio/riesgo de los medicamentos
comercializados en la Argentina.
Que para lograr una mejor metodología de trabajo, se discutió en tres reunionestalleres,
con la participación activa de los laboratorios una base para dicha
incorporación activa.
Que de las precitadas reuniones se elaboró un documento-guía para la
implementación de esta metodología.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el decreto 1490/1992.
Por ello:
EL DIRECTOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA
MÉDICA DISPONE:
ARTÍCULO 1º.– Acéptese el Anexo I de la presente Disposición como guía de la
Industria Farmacéutica para la participación de la misma en el Sistema Nacional de
Farmacovigilancia.
ARTÍCULO 2.– Anótese; comuníquese a quien corresponda. Dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido, archívese
PERMANENTE.
EXPEDIENTE Nº 1-47-12349-99-2
DISPOSICIÓN Nº 2438
Anexo I
Bases para la ampliación de la Participación de la Industria Farmacéutica en el
Sistema nacional de Farmacovigilancia
Introducción
El Sistema Nacional de Farmacovigilancia está formado por:
Un Efector Central -Depto. de Farmacovigilancia/ANMAT-, una Comisión Nacional
de Farmacovigilancia, y Efectores Periféricos (Facultades, Instituciones Públicas o
Privadas, y Hospitales de reconocida trayectoria en el campo de la salud). Dentro de
este contexto se considera de suma importancia la integración al mismo de la
Industria Farmacéutica, que con su participación en la detección y comunicación de
reacciones adversas de medicamentos, realizará una contribución voluntaria
fundamental para mejorar la seguridad de uso.
Objetivos
1. Propender a la detección y comunicación por parte de los Laboratorios
Farmacéuticos de aquellas reacciones adversas observadas en la Argentina
relacionadas con los medicamentos que comercializan, así como articular el
intercambio de información sobre las mismas.
2. Incorporar la Farmacovigilancia en programas de enseñanza en las carreras del
equipo de Salud.
3. Recopilar los efectos adversos de medicamentos sujetos a Farmacovigilancia
intensiva.
4. Aumentar el conocimiento sobre la seguridad de los medicamentos
comercializados en Argentina.
5. Incorporar dicha información a la base de datos del Sistema Nacional de
Farmacovigilancia.
6. Determinar perfiles Farmacoepidemiológicos nacionales de las reacciones
adversas relacionadas con los medicamentos utilizados en la Argentina.
Propuestas
Con el fin de alcanzar los objetivos antes descriptos, la ANMAT propone a los
Laboratorios Farmacéuticos:
• Consensuar el procedimiento de los distintos sistemas de recopilación de
reacciones adversas por ellos utilizados, entre el Dpto. de Farmacovigilancia y la
Industria Farmacéutica, en la notificación de efectos adversos.
• La designación de un Responsable por parte de cada Laboratorio que se
desempeñe como interlocutor entre el Laboratorio y el Dpto. de
Farmacovigilancia, para el cumplimiento óptimo de los objetivos (disposición
3870/1999 Ver Texto ).
• Desarrollar estudios epidemiológicos de reacciones adversas conjuntos y de
común acuerdo entre la Industria y el Dpto. de Farmacovigilancia ante
situaciones que así lo requieran.
• La información suministrada a la ANMAT en los formularios de Reacciones
Adversas será enmarcada dentro de los criterios de confidencialidad que regula
el secreto profesional.
Normas para la Notificación de Reacciones Adversas de
Medicamentos Comercializados En Argentina
1. Quién debe notificar:
El profesional responsable designado por el Laboratorio.
2. Qué se debe notificar:
a.- Las reacciones adversas y las sospechas de reacciones adversas de todos los
medicamentos comercializados en la Argentina. En especial los de reciente
comercialización.
b.- Todos los alertas y advertencias internacionales sobre los efectos adversos de los
medicamentos (los efectos adversos serios e inesperados de todos los medicamentos
comercializados en la Argentina con fuente identificable del profesional de la salud
que notifica).
Alertas Internacionales - Definir:
Señal y/o Alerta según la guía de funcionamiento de Centros de Farmacovigilancia
O.M.S. 1977. “Se refiere a la información reportada sobre una posible relación
causal entre un evento adverso y un medicamento, siendo dicha relación
previamente desconocida o incompletamente documentada.
Usualmente se necesita más de un solo registro para generar una señal dependiendo
de la severidad del evento y de la calidad de la información.
3. Forma de notificar:
Cuando el Laboratorio Farmacéutico tenga conocimiento de una sospecha de efecto
adverso relacionada con alguno de sus:
a.- Medicamentos comercializados.
b.- Medicamentos en Farmacovigilancia Intensiva (disposición 2552/1995 y
2534/1996).
Se confeccionará una planilla de notificaciones de efectos adversos la cual será
remitida por correo postal o personalmente en los plazos especificados en el punto 4.
Permitir presentar formularios internacionales.
4.- Plazo de notificación:
a.- En el caso de que se trate de una sospecha de reacción adversa grave, se remitirá
la información en el término de 10 días hábiles como máximo.
b.- En el caso de sospechas de reacciones adversas que no sean graves o vitales, se
remitirá la información individualizada de las mismas, periódicamente.
5. A dónde notificar:
Las notificaciones recogidas por cada Laboratorio Farmacéutico se remitirán a:
6. Intercambio de información:
a. Cuando ANMAT lo solicite, los Laboratorios Farmacéuticos enviarán al Sistema
Nacional de Farmacovigilancia, la información de efectos adversos, por
medicamentos comunicados fuera de la Argentina.
b. En todos los casos se mantendrá la confidencialidad.
Anualmente el Sistema Nacional de Farmacovigilancia pondrá a disposición de los
Laboratorios involucrados la información elaborada.
c. Toda decisión o acción resultante será tomada de acuerdo a los riesgos sanitarios
para la población y consensuada con los laboratorios involucrados.
d. Toda decisión o acción resultante de actividades de Farmacovigilancia será
consensuada entre la ANMAT y el profesional de enlace del laboratorio.
EXPEDIENTE Nº 1-47-12349-99-2
Dpto. de Farmacovigilancia
ANMAT
Av. de Mayo 869 piso 11° (CP:1084) Cap. Fed. - Argentina
Te/Fax (05411) 4340-0866
E-mail: snfvg@anmat.gov.ar





Disposición 1067/08

BUENOS AIRES, 29 Feb 2008

VISTO la Disposición A.N.M.A.T. N° 5330/97, la Disposición A.N.M.A.T. N° 2124/05, el Expediente Nº 1-0047-0000-024488-07-9 del Registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y

CONSIDERANDO:
Que por Disposición A.N.M.A.T Nº 5330/97 se aprobó el Régimen de Buenas Prácticas de Investigación en Estudios de Farmacología Clínica.
Que por Disposición A.N.M.A.T Nº 2124/05 se aprobó la modificación de la Disposición ANMAT 5330/97 con relación a la modalidad de los reportes de seguridad.
Que durante la aplicación de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 2124/05 se han presentado una diversidad de informaciones no específicas de seguridad que han demostrado la necesidad de ordenar, adecuar y optimizar nuevamente el sistema de reportes de seguridad de los ensayos clínicos aprobados en el marco de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 5330/97.
Que a tal fin y para adecuar la forma, el contenido y los tiempos de los reportes, se han tomado en cuenta normas internacionales, tales como el Documento de las Américas, producto del trabajo del Grupo de Buenas Practicas Clínicas de la Red Panamericana para la Armonización de la Reglamentación Farmacéutica de la Organización Panamericana de la Salud, como así también la Conferencia Internacional de Armonización (I.C.H.) en particular el documento E2A.
Que asimismo se ha tomado como referencia la Resolución del Ministerio de Salud n° 1490/07, que aprueba la Guía de las Buenas Prácticas de Investigación Clínica en Seres Humanos.
Que la nueva forma de reportar las Reacciones Adversas Medicamentosas, Serias e Inesperadas (RAMSI) permitirá establecer un seguimiento expedito tanto de los reportes locales de la toxicidad de las drogas en investigación que se utilizan en estudios clínicos en el país, como de los datos internacionales de las drogas en investigación.
Que asimismo la modificación permitirá ordenar de manera más clara el curso de todas las informaciones de seguridad que los patrocinantes deben presentar a la Autoridad Regulatoria, y otros aspectos referidos al curso que se debe otorgar a las informaciones que deben recibir tanto los investigadores como los Comités de Ética y los Comités de Docencia e Investigación.
Que asimismo permitirá interrelacionar los datos y analizar en forma exhaustiva la seguridad de las drogas autorizadas en los estudios aprobados por esta Administración Nacional.
Que la Dirección de Evaluación de Medicamentos considera que la importancia de contar con información oportuna de seguridad de las drogas en investigación justifica la necesidad de efectuar la modificación de los reportes de seguridad de acuerdo al resultado de la evaluación y experiencia en la aplicación de la Disposición A.N.M.A.T. N° 2124/05 desde su entrada en vigencia.
Que a fojas 1, 2 y 24 obran los informes técnicos favorables de la Dirección de Evaluación de Medicamentos.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud a las facultades conferidas por el Decreto Nº 1490/92 y el Decreto N° 253/08.

Por ello,
EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
ARTICULO 1º.- Modifícase el punto 9, parte A- De los Investigadores, Capítulo IV, Título II, Anexo I de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 5330/97, sustituyéndolo por el texto que obra como Anexo I de la presente Disposición, y que forma parte integrante de la misma.-
ARTICULO 2º.- Incorpórase como punto 7, parte B- Del Patrocinante, Capítulo IV, Título II, Anexo I de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 5330/97, el texto que obra como Anexo II de la presente Disposición, y que forma parte integrante de la misma.
ARTICULO 3º.- Modifícanse las definiciones "Reacción Adversa Medicamentosa"; "Reacción Adversa Medicamentosa Seria" e incorpórase la definición "Reacción Adversa Medicamentosa Inesperada" al Glosario de la Disposición A.N.M.A.T. Nº 5330/97 de acuerdo con los contenidos que como Anexo III forman parte de la presente Disposición.
ARTICULO 4º.- Suprímase el punto 3.9.5, Capítulo VIII "De la Información Clínica", Anexo I de la Disposición ANMAT Nº 5330/97.
ARTICULO 5º.- Modificase el punto 3.9.4, Capítulo VIII "De la Información Clínica" de la Disposición A.N.M.A.T Nº 5330/97 por los contenidos que como Anexo IV forman parte de la presente Disposición.
ARTICULO 6º.- Derógase la Disposición A.N.M.A.T. Nº 2124/05.
ARTICULO 7º.- Regístrese; comuníquese a quien corresponda, a CILFA, CAEME, COOPERALA y CAPEMVEL. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese.

Expediente Nº 1-0047-0000-024488-07-9
DISPOSICION Nº 1067
ANEXO I
Modifícase el Punto 9, parte A- De los Investigadores, Capítulo IV, Título II, Anexo I de la Disposición A.N.M.A.T Nº 5330/97, sustituyéndolo por el siguiente texto:
9.- Reportar:
9.1.- Los Eventos Adversos Serios (EAS) en forma inmediata al Patrocinador, excepto aquellos eventos que el protocolo identifica como que no necesitan reporte inmediato.
9.2.- Los reportes inmediatos deben ser seguidos de reportes detallados.
9.3.- Los reportes inmediatos y de seguimiento deberán identificar al(los) sujeto(s) por medio de un código único.
9.4.- El Investigador deberá reportar los Eventos Adversos Serios e Inesperados al(los) Comité(s) de Docencia e Investigación y de Ética de acuerdo a los requerimientos, en tiempo y forma, establecidos por los mismos.

Expediente Nº 1-0047-0000-024488-07-9
DISPOSICION Nº 1067
ANEXO II
Incorpórase como punto 7, parte B- Del Patrocinante, Capítulo IV, Título II, Anexo I de la Disposición A.N.M.A.T Nº 5330/97, el siguiente texto:
7.- Asegurar con relación a los Reportes de Seguridad lo siguiente:
7.1.- Reacciones Adversas Medicamentosas Serias e Inesperadas (RAMSI) ocurridas dentro del territorio nacional:
7.1.1.- El Patrocinador debe asegurar que todas las RAM a su vez serias e inesperadas reportadas por los Investigadores del estudio, sean enviadas a la A.N.M.A.T en un plazo de 15 días hábiles a partir de la toma de conocimiento del Patrocinador. Cuando las RAM serias e inesperadas sean fatales o amenacen la vida deberán ser reportadas en un plazo de 7 días hábiles a partir de la toma de conocimiento por parte del Patrocinador.
7.1.2.- Los reportes iniciales deben ser seguidos por reportes detallados, dentro de los 14 o 7 días hábiles posteriores, respectivamente. En dichos reportes deberán describirse el balance riesgo-beneficio para el fármaco en estudio y con respecto a las indicaciones que se están estudiando en el país y detallando si hay Reportes de Eventos similares con esta droga en otros individuos (dentro y fuera del país).
7.1.3.- Se aceptará un único Reporte de RAMSI por droga, haciendo referencia a todos los expedientes y disposiciones aprobatorias por parte de esta A.N.M.A.T. de estudios que se están realizando en el país con dicha droga.
7.1.4.- El Patrocinador debe comunicar inmediatamente al (los) Investigador(es), al (los) Comité de Ética y Docencia e Investigación que aprobaron el estudio de todas las Reacciones Adversas Medicamentosas que sean a la vez Serias e Inesperadas ocurridas en otros centros de investigación del país.
7.1.5.- El Patrocinador debe informar al (los) Investigador(es), al (los) Comité de Ética y Docencia e Investigación que aprobaron el estudio de toda otra información relevante con respecto al producto de investigación en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de la recepción inicial de la información por parte del Patrocinante.
7.1.6.- Cuando las Reacciones Adversas Serias e Inesperadas ocurran en un ensayo clínico doble ciego, se deberá develar el código de tratamiento de ese paciente concreto a efectos de la notificación. Siempre que sea posible se mantendrá el carácter ciego para el Investigador y para las personas encargadas del análisis e interpretación de los resultados así como de la elaboración de las conclusiones del estudio.
7.1.7.- Las Reacciones Adversas atribuibles a placebo o al comparador no estarán sujetas a este sistema de notificación individualizada.
7.1.8.- En los reportes que se presenten a esta Administración deberá constar:
7.1.8.1.- Tipo de Reporte
7.1.8.1.1.- Inicial
7.1.8.1.2.- Seguimiento, para ser adjuntado al original
7.1.8.1.3.- Final, para ser adjuntado al original
7.1.8.2.- Número de la Disposición A.N.M.A.T. que autorizó el estudio.
7.1.8.3.- Título del Protocolo
7.1.8.4 .- Nombre de la droga en estudio (código, DCI y/o nombre comercial).
7.1.8.5.- Nombre del Patrocinador.
7.1.8.6.- Nombre y dirección del elaborador
7.1.8.7 .- Nombre del centro de investigación
7.1.8.8.- Nombre del Investigador principal.
7.1.8.9.- Código del paciente.
7.1.8.10.- Descripción del evento
7.1.8.11.- Antecedentes relevantes del paciente
7.1.8.12.- Drogas que toma el paciente, especificando dosis y vía de administración.
7.1.8.13.- Condición actual del paciente.
7.1.8.14.- Si el evento se detuvo al suspender el tratamiento.
7.1.8.15.- Si el evento reapareció con al reintroducción del tratamiento.
7.1.8.16.- Fechas en las cuales se administró el tratamiento
7.1.8.17.- Fecha en que el Investigador completa el formulario de reporte.
7.1.8.18.- Fecha de recepción por parte del Patrocinador.
7.1.8.19.- Análisis de causalidad
7.2.- RAMSI ocurridas fuera del territorio nacional:
El Patrocinador debe asegurar que todas las RAM a su vez Serias e Inesperadas reportadas por los Investigadores del estudio sean enviadas a la A.N.M.A.T. en un Reporte Semestral (a partir de la aprobación del estudio en el país), conteniendo:
7.2.1.- Resumen de las RAMSI en un cuadro en el que se incluya: código del paciente, RAMSI, país de origen, fecha de aparición del evento. Se recomienda clasificarlos por sistema y subclasificarlos por evento. Se aceptará un único Reporte Semestral por droga, haciendo referencia a todos los expedientes y disposiciones aprobatorias por parte de esta A.N.M.A.T. de estudios que se están realizando en el país con dicha droga.
7.2.2.- Análisis del Patrocinador del balance riesgo-beneficio global para la totalidad de los Reportes correspondientes al periodo mencionado en el expediente para el fármaco en estudio y con respecto a las indicaciones que se están estudiando en el país.
7.2.3.- Análisis del Patrocinador del balance riesgo beneficio individual para cada una de las RAMSI en los reportes individuales. Es necesario adjuntar solo aquellos reportes que determinen cambio negativo y grave en el balance riesgo-beneficio de la droga, conteniendo el reporte inicial y, si se encuentran disponibles, los reportes de seguimiento y final a continuación.. El resto de los Reportes individuales no deberán ser adjuntados, deberán quedar en poder de Patrocinador a disposición de esta Administración.
7.2.4.- Cuando se encuentren disponibles, deberán adjuntarse los Reportes del Comité de Seguridad de Datos del estudio clínico en los Reportes Semestrales.
7.2.5.- Cuando se detecta un cambio negativo y grave en el balance riesgo beneficio del fármaco en estudio y con respecto a las indicaciones que se están estudiando en el país, antes del plazo establecido para el Reporte Semestral, deberá informarse a la A.N.M.A.T. en forma expeditiva, cumpliéndose con los plazos establecidos para el reporte de las RAMSI Nacionales.

Expediente Nº1-0047-0000-024488-07-9
DISPOSICION Nº 1067

ANEXO I
Modifícase el Punto 9, Disposición A.N.M.A.T Nº 5330/97, sustituyéndolo por el siguiente texto:
Eventos Adversos Serios (EAS) reporte inmediato al patrocinador
1 Excepto aquellos eventos que el protocolo identifica como que no necesitan reporte inmediato.
1.1. Deben ser seguidos de reportes detallados.
1.2. Los reportes inmediatos y de seguimiento deberán identificar al(los) sujeto(s) por medio de un código único.
1.3. El Investigador deberá reportar los Eventos Adversos Serios e Inesperados al(los) Comité(s) de Docencia e Investigación y de Ética de acuerdo a los requerimientos, en tiempo y forma, establecidos por los mismos.

ANEXO II
Incorpórase como punto 7, A.N.M.A.T Nº 5330/97, el siguiente texto:
7.1.- Reacciones Adversas Medicamentosas Serias e Inesperadas (RAMSI) ocurridas dentro del territorio nacional:
7.1.1.- El Patrocinador debe asegurar que todas las RAM a su vez serias e inesperadas reportadas por los Investigadores del estudio, sean enviadas a la A.N.M.A.T en un plazo de 15 días hábiles a partir de la toma de conocimiento del Patrocinador. Cuando las RAM serias e inesperadas sean fatales o amenacen la vida deberán ser reportadas en un plazo de 7 días hábiles a partir de la toma de conocimiento por parte del Patrocinador.
7.1.2.- Los reportes iniciales deben ser seguidos por reportes detallados, dentro de los 14 o 7 días hábiles posteriores, respectivamente. En dichos reportes deberán describirse el balance riesgo-beneficio para el fármaco en estudio y con respecto a las indicaciones que se están estudiando en el país y detallando si hay Reportes de Eventos similares con esta droga en otros individuos (dentro y fuera del país).
7.1.3.- Se aceptará un único Reporte de RAMSI por droga, haciendo referencia a todos los expedientes y disposiciones aprobatorias por parte de esta A.N.M.A.T. de estudios que se están realizando en el país con dicha droga.
7.1.4.- El Patrocinador debe comunicar inmediatamente al (los) Investigador(es), al (los) Comité de Ética y Docencia e Investigación que aprobaron el estudio de todas las Reacciones Adversas Medicamentosas que sean a la vez Serias e Inesperadas ocurridas en otros centros de investigación del país.
7.1.5.- El Patrocinador debe informar al (los) Investigador(es), al (los) Comité de Ética y Docencia e Investigación que aprobaron el estudio de toda otra información relevante con respecto al producto de investigación en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de la recepción inicial de la información por parte del Patrocinante.
7.1.6.- Cuando las Reacciones Adversas Serias e Inesperadas ocurran en un ensayo clínico doble ciego, se deberá develar el código de tratamiento de ese paciente concreto a efectos de la notificación. Siempre que sea posible se mantendrá el carácter ciego para el Investigador y para las personas encargadas del análisis e interpretación de los resultados así como de la elaboración de las conclusiones del estudio.
7.1.7.- Las Reacciones Adversas atribuibles a placebo o al comparador no estarán sujetas a este sistema de notificación individualizada.
7.1.8.- En los reportes que se presenten a esta Administración deberá constar:
7.1.8.1.- Tipo de Reporte
7.1.8.1.1.- Inicial
7.1.8.1.2.- Seguimiento, para ser adjuntado al original
7.1.8.1.3.- Final, para ser adjuntado al original
7.1.8.2.- Número de la Disposición A.N.M.A.T. que autorizó el estudio.
7.1.8.3.- Título del Protocolo
7.1.8.4 .- Nombre de la droga en estudio (código, DCI y/o nombre comercial).
7.1.8.5.- Nombre del Patrocinador.
7.1.8.6.- Nombre y dirección del elaborador
7.1.8.7 .- Nombre del centro de investigación
7.1.8.8.- Nombre del Investigador principal.
7.1.8.9.- Código del paciente.
7.1.8.10.- Descripción del evento
7.1.8.11.- Antecedentes relevantes del paciente
7.1.8.12.- Drogas que toma el paciente, especificando dosis y vía de administración.
7.1.8.13.- Condición actual del paciente.
7.1.8.14.- Si el evento se detuvo al suspender el tratamiento.
7.1.8.15.- Si el evento reapareció con al reintroducción del tratamiento.
7.1.8.16.- Fechas en las cuales se administró el tratamiento
7.1.8.17.- Fecha en que el Investigador completa el formulario de reporte.
7.1.8.18.- Fecha de recepción por parte del Patrocinador.
7.1.8.19.- Análisis de causalidad
7.2.- RAMSI ocurridas fuera del territorio nacional:
El Patrocinador debe asegurar que todas las RAM a su vez Serias e Inesperadas reportadas por los Investigadores del estudio sean enviadas a la A.N.M.A.T. en un Reporte Semestral (a partir de la aprobación del estudio en el país), conteniendo:
7.2.1.- Resumen de las RAMSI en un cuadro en el que se incluya: código del paciente, RAMSI, país de origen, fecha de aparición del evento. Se recomienda clasificarlos por sistema y subclasificarlos por evento. Se aceptará un único Reporte Semestral por droga, haciendo referencia a todos los expedientes y disposiciones aprobatorias por parte de esta A.N.M.A.T. de estudios que se están realizando en el país con dicha droga.
7.2.2.- Análisis del Patrocinador del balance riesgo-beneficio global para la totalidad de los Reportes correspondientes al periodo mencionado en el expediente para el fármaco en estudio y con respecto a las indicaciones que se están estudiando en el país.
7.2.3.- Análisis del Patrocinador del balance riesgo beneficio individual para cada una de las RAMSI en los reportes individuales. Es necesario adjuntar solo aquellos reportes que determinen cambio negativo y grave en el balance riesgo-beneficio de la droga, conteniendo el reporte inicial y, si se encuentran disponibles, los reportes de seguimiento y final a continuación.. El resto de los Reportes individuales no deberán ser adjuntados, deberán quedar en poder de Patrocinador a disposición de esta Administración.
7.2.4.- Cuando se encuentren disponibles, deberán adjuntarse los Reportes del Comité de Seguridad de Datos del estudio clínico en los Reportes Semestrales.
7.2.5.- Cuando se detecta un cambio negativo y grave en el balance riesgo beneficio del fármaco en estudio y con respecto a las indicaciones que se están estudiando en el país, antes del plazo establecido para el Reporte Semestral, deberá informarse a la A.N.M.A.T. en forma expeditiva, cumpliéndose con los plazos establecidos para el reporte de las RAMSI Nacionales.



ANEXO III
Modifícanse las definiciones "Reacción Adversa Medicamentosa"; "Reacción Adversa Medicamentosa Seria" e incorpórase la definición "Reacción Adversa Medicamentosa Inesperada" al Glosario de la Disposición A.N.M.A.T Nº 5330/97
Reacción Adversa Medicamentosa: En la investigación clínica, antes de la aprobación de un producto medicinal o de sus nuevos usos, particularmente cuando la(s) dosis terapéutica(s) no puede(n) establecerse, deberán considerarse reacciones Adversas medicamentosas, todas las respuestas nocivas a un producto medicinal. La frase "respuestas a un producto medicinal" significa que una relación causal entre un producto medicinal y un evento adverso es al menos una posibilidad razonable, esto es, que la relación no puede ser descartada. Con respecto a los productos medicinales en el mercado, una respuesta a un medicamento que sea nociva y no intencional y que ocurra a dosis normalmente utilizadas en el hombre para profilaxis, diagnóstico o tratamiento de enfermedades o para la modificación de estados fisiológicos.-
Reacción Adversa Medicamentosa Inesperada: Una reacción adversa cuya naturaleza, severidad o frecuencia de aparición no es consistente con la información aplicable del producto (por ejemplo, el Manual del Investigador para un producto de investigación no aprobado, o el prospecto para un producto medicinal aprobado).
Reacción Adversa Medicamentosa Seria: Cuando una Reacción Adversa Medicamentosa resulta a cualquier dosis en fallecimiento; amenaza la vida; requiere hospitalización del paciente o prolongación de la hospitalización existente; da como resultado incapacidad o invalidez persistente o significativa o anomalía congénita o defecto de nacimiento.
No deberán incluirse en los Reportes de RAMSI aquellos eventos adversos que se sospecha que están vinculados a la falta de eficacia de la medicación en estudio.

ANEXO IV
Modificase el punto 3.9.4, de la Disposición A.N.M.A.T Nº 5330/97 de la siguiente forma:
Información sobre la notificación de Reacciones Adversas Medicamentosas en la forma y tiempos estipulados en la presente norma.